12/14/2015

Árboles que caen y que "explotan", y un Código Civil nada ecologista

¿Se ajusta el art. 1908 CCiv y la responsabilidad objetiva que establece en caso de caída de árboles a los valores ecologistas imperantes en nuestros días?


El arbolado urbano aporta numerosos beneficios sociales: los árboles nos permiten mantener contacto con la naturaleza (incluidas las aves que se refugian en ellos), disfrutar de la sombra, disminuir los niveles de estrés, crear pantallas contra el ruido, el viento o la fealdad, reducir la contaminación aérea y por el agua de lluvia, rebajar las temperaturas, ayudar a que los edificios (o los aparcamientos de vehículos al aire libre) sean más sostenibles, etc. Por ello, la protección y promoción del arbolado urbano ha sido objeto de preocupación pública y consiguiente regulación autonómica (p. ej., Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid) o municipal (p. ej., Ordenanza de Protección del Arbolado Urbano de Zaragoza).



Nuestro Código Civil ignora totalmente esta utilidad social del arbolado cuando regula sobre materia forestal. Basta con comprobar cómo el art.  593.1 condena al arbolado medianero a sucumbir bajo el hacha si cualquiera de los copropietarios se lo propone. Esta despreocupación ecológica es, indudablemente, fruto de su tiempo, por lo que nos podemos preguntar si es adecuado incorporar la "función social ecológica" al Código Civil, como ha hecho el art. 240 de nuevo Código Civil y Comercial argentino. Personalmente, no creo que tenga mucha utilidad (y sí algún peligro para la seguridad jurídica) trufar el Código Civil con intereses públicos genéricamente definidos; por el contrario y a riesgo de parecer anticuado, me encuentro cómodo con el esquema de que el Código Civil regula exclusivamente las relaciones inter privatos y que los derechos reconocidos en el mismo están limitados, como muy bien dice el art. 348 CCiv, por otras leyes (en sentido material) que pueden incorporar, con todo el detalle que merecen, los intereses de carácter público.


Intereses públicos y privados no se encuentran tan bien escalonados y compartimentados, sino más bien en cierta conmixtión, en la responsabilidad civil. Cuando esta es subjetiva y se basa en la culpa, la apreciación de la conducta del posible responsable, en función del sector social en el que se haya producido el evento dañoso, estará teñida por consideraciones axiológicas de carácter público (pensemos, por ejemplo, en la negligencia en la causación de un incendio forestal, sin ir más lejos, aunque los daños reclamados sean estrictamente privados); análoga mixtura se produce si basamos la culpa en la infracción de una norma reglamentaria. Cuando la responsabilidad es objetiva, hay que pensar en que hay, al menos, una consideración "política" de que los riesgos generados por una actividad deben ponerse a cargo de quien la genera o controla y no sobre quien los padece; no es extraño, por ello, que se trate de un sector propicio para el análisis económico del Derecho y las consideraciones de índole pública.

Pues bien, tratándose de árboles y responsabilidad civil, ahí tenemos nuestro art. 1908.3 CCiv: "responderán los propietarios de los daños causados (...) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". Para comprobar que se trata de una responsabilidad efectivamente objetiva, más allá de las aserciones jurisprudenciales (así, p. ej., STS 1786/1998), aproveché una conferencia que impartí recientemente ante expertos en arboricultura para preguntar si consideraban posible que un árbol exquisitamente cuidado cayera sin que concurrieran los vientos descritos en el art. 2 del RD 300/2004, al que acuden habitualmente los tribunales para determinar la cota de la fuerza mayor (por todas, SAP M 8490/2012, SAP B 969/2015, SAP IB 1171/2015). La respuesta fue categóricamente afirmativa: cuidar un árbol reduce los riesgos de que caiga, pero no los elimina. Curioseando por la red, descubro, además, que existe el riesgo de que, en los atardeceres veraniegos que siguen a una temporada de lluvia, por una etiología que los expertos no han llegado a precisar, "exploten sonoramente" y caigan ramas de árboles en buen estado aparente (Summer Branch Drop). Es evidente, entonces, que estamos ante una responsabilidad objetiva, que, además, resulta difícil de "desviar", al emplear un criterio de atribución más seguro que, por ejemplo, el poseer o servirse de un animal del art. 1905 CCiv: ser propietario del árbol (ordinariamente, ser propietario del suelo donde se asienta su tronco).

¿Se ajusta esta regla de responsabilidad objetiva a la consideración del arbolado urbano como un bien de interés público? No es, desde luego, un incentivo para la plantación y conservación de árboles por parte de los propietarios. En las comunidades de propietarios donde existen jardines o alamedas como elementos comunes, los vecinos suelen dividirse en "arborófilos" y "arborófobos"; en el argumentario de los segundos, además de la suciedad de las hojas, las alergias poco documentadas y los insondables peligros de las raíces, acaban apareciendo los riesgos de caída y consiguiente obligación indemnizatoria (argumento que no siempre es fácil rebatir con alusión al consiguiente seguro de la comunidad, dado el tenor críptico de muchos clausulados y lo reducido de la suma asegurada). Los mismos dilemas y tentación de renuncia arbórea deben producirse, sin duda, en las viviendas unifamiliares con parque o jardín. Estas tensiones, creo, no son sino el reflejo de que los propietarios pueden encontrar escaso aliciente para la conservación y plantación de árboles si se sienten oprimidos por la pinza que forman una responsabilidad civil objetiva, de un lado, y una Administración meramente "represora", de otro.

No propongo, en definitiva, la modificación del art. 1908.3 y su régimen de responsabilidad objetiva, pero sí creo que debería analizarse, probablemente con una metodología de análisis económico del Derecho, si es la mejor regla o, por el contrario, debe modificarse o complementarse con otras medidas públicas para que los fines de evitación de los accidentes, reparación de las víctimas y promoción y protección del arbolado urbano encuentren su mejor equilibrio.

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Forma sugerida de referencia para citas académicas de las entradas de este blog

CAVANILLAS MÚGICA, Santiago, "Título de la entrada", blog Zona Responsabilidad Civil, fecha de publicación de la entrada (dirección URL de la entrada; fecha de consulta: ...)

EJEMPLO: CAVANILLAS MÚGICA, Santiago, "Voluntarios y buenos samaritanos", blog 
Zona Responsabilidad Civil, 15/7/2015 (http://zonaresponsabilidadcivil.blogspot.com.es/2015/07/voluntarios-y-buenos-samaritanos.html; fecha de consulta: 1/1/2016)




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